11 Oct 2020
Habilitaciones de la Provincia de Santa Fe a partir del 10 de octubre
Decretos Provinciales 1070 y 1071
El Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, emitió dos decretos provinciales que regulan las actividades sociales y económicas en los Departamentos de Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital. Estos decretos tienen aplicación a partir de las 0:00 hs. del 10 de octubre del 2020 y por el plazo de 14 días corridos. Las habilitaciones son las siguientes:
Prolonga el plazo de restricciones horarias y de atención para las siguientes actividades:
- a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales: con atención al público en los locales, en los horarios que establezcan las autoridades municipales y comunales, el que no podrá iniciarse antes de las diez (10) horas ni extenderse más allá de las diecinueve treinta (19.30) horas. Dicha restricción no regirá para los envíos a domicilio previamente pactados mediante el uso de plataformas de comercio electrónico, habilitado de conformidad al Decreto N° 0950/20.
- b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros con concurrencia de comensales): con una ocupación de hasta el 30% de la superficie cerrada y, en espacios abiertos, en los lugares habilitados al efecto por las autoridades locales, cumplimentando en todos los casos las medidas de distanciamiento social y para envíos a domicilio (también llamada «delivery»); pudiendo permanecer abiertos hasta las veinticuatro (24) horas; debiendo observarse en tales casos la restricción para el uso de vehículos, aun cuando la actividad se hubiere iniciado antes de las veinte (20) horas.
- c) Locales gastronómicos de venta de productos alimenticios elaborados, sin concurrencia de comensales: hasta las veinte (20:00) horas bajo la modalidad «para llevar» (también llamada «take away») y hasta las veinticuatro (24:00) horas para envíos a domicilio (también llamada «delivery»).
- d) Obras privadas: que ocupen hasta diez (10) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar.
- e) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, en los términos que a continuación se detallan: 1) Sin funcionamiento de la actividad de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles. 2) Con funcionamiento de los locales comerciales de venta minorista o mayorista de mercadería y productos elaborados, conforme los protocolos generales vigentes para la actividad. 3) En horario máximo de 10 a 19.30 horas. 4) Restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la misma, a los fines de posibilitar el debido distanciamiento social entre los concurrentes, tomando como referencia complementaria la de una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable, excluidos los locales comerciales. 5) Sin realización de eventos sociales, culturales, recreativos y de cualquier otra índole. 6) Asegurando, en todo momento en el desarrollo de sus actividades, el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 5°
Cumplimentado estrictamente las reglas de conducta para la Prevención de la circulación del coronavirus (COVID-19). del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional.
- f) Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844, cuidadores de niños, niñas adolescentes, de adultos mayores, y personas con discapacidad; incluyendo la autorización para el uso del transporte público.
- g) Práctica de actividades deportivas y físicas que no impliquen contacto físico entre los participantes, en clubes gimnasios y complejos deportivos, en los términos que a continuación se detallan: 1) Disponiendo un sistema de turnos, en espacios abiertos o suficientemente ventilados y sin concurrencia de espectadores. 2) Sin reuniones previas o posteriores a la práctica, ni utilización de los espacios de uso común y social, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores. 3) Debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de prevención general. h) Actividad de los deportistas olímpicos y profesionales que cuenten con habilitación para la práctica, brindada por las autoridades nacionales.
- i) La actividad física individual en el espacio público, guardando el debido distanciamiento social y evitando la aglomeración de personas.
- j) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo, preproducción, producción y postproducción de audios y audiovisuales.
- k) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas o lenguas extranjeras en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento, en las condiciones que a continuación se detallan: 1) Que no impliquen una concurrencia simultánea de más de diez (10) personas y limitando la densidad de ocupación de espacios cerrados (aulas, salas de reunión, oficinas, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable a los fines de asegurar el distanciamiento social. Quedan excluidos de la autorización dispuesta en el presente inciso los «centros culturales» mencionados en el inciso 4. del Articulo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.
- l) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.
Además se habilita la atención al público de las siguientes actividades:
- a) Actividad inmobiliaria con asistencia de público a los locales u oficinas mediante la modalidad de turno previo, y de mudanzas por empresas habilitadas al efecto; en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, y hasta las veinte (20) horas.
- b) Ejercicio de profesiones liberales, incluida la actividad notarial y la de mandatarios, corredores y martilleros, con asistencia de público a los locales u oficinas mediante la modalidad de turno previo, en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, y hasta las veinte (20) horas.
Se agregan nuevas actividades habilitadas, en las siguientes condiciones:
- a) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, mediante la asignación de turnos previos para la atención al público en forma presencial, y en horario que no podrá extenderse más allá de las 13.00 horas. La actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial podrá realizarse en idénticas condiciones, excepto que se trate de exámenes o demás actividades formativas de carácter presencial bajo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los protocolos aprobados para los mismos.
- b) Apertura de bibliotecas, al solo efecto del retiro y devolución de libros y material, literario, cultural o científico, con la asignación de turno previo u otras modalidades que limiten la concurrencia simultánea de personas.
- c) Concurrencia a cementerios, en los horarios que dispongan al efecto las autoridades locales, sin que pueda prolongarse más allá de las veinte (20) horas.
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